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Tras la publicación de nueva normativa desde nuestra última nota (ver aquí), en relación con la gestión de la crisis sanitaria por el COVID-19, os enviamos los posibles impactos de esta nueva normativa, entre la que destaca, especialmente, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”).

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Derecho laboral

En el ámbito laboral, cabe destacar los siguientes aspectos:

  • Se establece el carácter preferente, que no obligatorio, del trabajo a distancia, debiendo las empresas adoptar las medidas oportunas, siempre que el esfuerzo de adaptación requerido sea proporcionado.
    Para favorecerlo, se posibilita realizar excepcionalmente la evaluación de riesgos laborales a través de una autoevaluación realizada por la persona trabajadora.
  • Las personas trabajadoras podrán adaptar su horario1 o reducir su jornada hasta el 100% con la correspondiente reducción de su retribución, cuando acrediten deberes de cuidado del cónyuge o pareja de hecho, en los siguientes casos: (i) necesidad de cuidado directo y personal como consecuencia del COVID-19, (ii) cierre de centros educativos o de otra naturaleza que les dispensaran cuidado o atención y, (iii) cuando la persona que se encargaba del cuidado y asistencia del cónyuge o familiar no pueda seguir haciéndolo por causas justificadas con el COVID-19.
  • Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por la declaración del estado de alarma con una vigencia limitada a un mes tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“RD 463/2020) o hasta el última día del mes en que finalice el estado de alarma.
    • Aplicable cuando suspendan su actividad o cuando su facturación en el mes anterior a la solicitud se vea reducida al menos un 75% en relación al promedio de facturación del semestre anterior.
    • Necesidad de estar afiliados, en alta a la fecha de la declaración del estado de alarma y al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social.
    • El importe de la prestación será del 70% de la media de las bases de cotización de los últimos doce meses, o del 70% de la base mínima de cotización del régimen especial de trabajadores autónomos, cuando no se reúna el periodo de cotización mínimo. La prestación percibida no reducirá la prestación futura por cese de actividad que en el futuro se pudiera devengar.
  • Modificaciones en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19:
    • La suspensión y/o cancelación de las actividades de negocio, cierre temporal de locales públicos, restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas y mercancías, la falta de suministros, el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad laboral, debidas al estado de alarma tendrán la consideración de causa de fuerza mayor.
    • Se reducen los plazos para su tramitación: cinco días tendrá la Inspección de Trabajo para evacuar informe sobre la existencia de fuerza mayor y cinco días la autoridad laboral para dictar resolución.
    • La empresa quedará exonera de cotizar mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada si a 29 de febrero de 2020 tenía menos de 50 trabajadores. La exoneración será del 75% si tuviera 50 o más trabajadores.
  • El periodo de consultas de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas relacionadas con el COVID-19, queda reducido a un máximo de siete días. Asimismo, se minora el tiempo del que dispone la Inspección de Trabajo para emitir su informe que pasa a ser de siete días.
  • Las personas trabajadoras afectadas por un procedimiento de suspensión de contratos y de reducción de jornada podrán percibir la prestación por desempleo aunque carezcan del periodo mínimo de cotización.
    De la misma forma, no se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.
  • El disfrute de las medidas extraordinarias establecidas requiere el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
  • Respecto a la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020, se indica que la misma no resultará aplicable a los procedimientos administrativos en materia de afiliación, liquidación y cotización a la Seguridad Social.

 

Seguros

En materia de seguros:

  • En el ámbito del tráfico habitual de las empresas, las empresas afectadas por la suspensión de determinadas actividades económicas podrían activar la cobertura de pérdida de beneficios, siempre teniendo en cuenta los términos concretos de cada póliza.
  • En relación con los seguros de crédito y de caución, en el caso del crédito a la exportación, el RDL 8/2020 autoriza una línea extraordinaria de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización para PYMES internacionalizadas o en proceso de internacionalización.
  • En cuanto a otras pólizas como las de responsabilidad civil o incluso la de administradores y directivos (D&O), lo cierto es que todas las medidas extraordinarias que se vayan tomando por el Gobierno pueden tener una clara incidencia en estas coberturas; por ejemplo, las medidas respecto a las personas jurídicas de derecho privada, incluidas en el RDL 8/2020, afectan, entre otros aspectos, al deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad en caso de concurrir causa legal o estatutaria. En este sentido, el plazo legal de para la convocatoria de la junta general se suspende hasta que finalice el estado de alarma y, adicionalmente, se exime a los administradores de sociedades de capital de responder de las deudas sociales contraídas durante la vigencia del estado de alarma, si la causa de disolución de la sociedad se produce durante este período.

Derecho concursal

En materia concursal:

Según el artículo 43 del RDL 8/2020, las empresas o personas físicas que estén atravesando dificultades económicas por esta situación y se encuentren en estado de insolvencia: 

  • durante el estado de alarma, no tendrán la obligación de solicitar la declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal;
  • durante los siguientes dos meses o hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma, los Juzgados Mercantiles no admitirán solicitudes de declaración de concurso necesario;
  • si la solicitud de concurso fuese realizada por la propia empresa o persona física en este plazo de dos meses, debido a las circunstancias excepcionales del COVID-19, esta petición será admitida de forma preferente, incluso si previamente ha sido solicitada por un acreedor;
  • tampoco tendrán el deber de solicitar el concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, la empresa o persona física que previamente haya solicitado el pre-concurso, ex artículo 5 bis de la Ley Concursal, aunque hubiera transcurrido el plazo de 4 meses que establece el citado artículo.

 

Derecho mercantil y de sociedades. Derecho tributario

  • En el ámbito mercantil, caben destacar los siguientes aspectos:

  • Celebración de reuniones de junta y consejo. Aun cuando no lo prevean los estatutos, se permite la celebración de reuniones de consejo y otros órganos colegiados de gobierno (e.g., comisiones) por videoconferencia (siempre que resulte posible la identificación de los asistentes por imagen y sonido en tiempo real). Asimismo, se permite la adopción de acuerdos de estos órganos por escrito y sin sesión siempre que así lo solicite el presidente o, al menos, dos de los miembros del órgano colegiado. En ambos casos las reuniones se entenderán celebradas en el domicilio de la sociedad.
    Las reuniones de juntas a celebrar tras la declaración del estado de alarma que hubieran sido previamente convocadas podrán ser canceladas o pospuestas mediante acuerdo del órgano de administración publicado en la web o en el BORME con 48 horas de antelación a la celebración de la junta.
  • Suspensión de plazos, obligaciones y derechos
    • Formulación y aprobación de cuentas anuales. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del último ejercicio para la formulación de las cuentas anuales queda prorrogado por tres meses desde que finalice el estado de alarma. Asimismo el plazo para la auditoría de aquellas sociedades que ya hubieran formulado sus cuentas quedará también prorrogado hasta el transcurso de dos meses desde el fin del estado de alarma.
      En consecuencia, el plazo para la aprobación de las cuentas anuales será de tres meses a contar desde que las mismas se formulen conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Es decir si el estado de alarma terminara el 1 de abril de 2020, el plazo para formular cuentas sería hasta el 1 de julio y el de su aprobación sería hasta el 1 de octubre de 2020.
    • Disolución. Para aquellas causas de disolución acaecidas antes o durante el estado de alarma, los administradores no estarán obligados a convocar la junta hasta que finalice el estado de alarma y no responderán de las deudas que nazcan durante el estado de alarma.
    • Derecho de separación. Ningún socio podrá ejercitar su derecho de separación mientras dure el estado de alarma.
    • Asientos registrales. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notar marginales y otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.
    • Deber de solicitud de concurso. Los deudores que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán obligación de solicitar la declaración de concurso mientras permanezca el estado de alarma. Tampoco tendrán dicha obligación los deudores que hubieran comunicado al juzgado la iniciación de negociación con los acreedores de acuerdo con dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, aunque venciera el plazo establecido para ello.
      Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas durante el estado de alarma o los dos meses siguientes hasta que transcurra dicho plazo adicional de dos meses. Si se presenta solicitud de concurso voluntario, será admitido a trámite de forma preferente aunque fuese de fecha posterior.
  • Régimen específico de sociedades cotizadas. Durante todo 2020 se aplicarán las siguientes medidas a las sociedades cotizadas en la UE:
    • Extensión de plazos. La publicación del informe financiero anual y del informe de auditoría podrá cumplirse hasta seis meses desde el cierre del ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
    • Celebración de reuniones y adopción de acuerdos a distancia por junta y consejo. La junta general ordinaria podrá celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.
      El consejo podrá convocar la junta general para su celebración por medios telemáticos así como la posibilidad del voto a distancia (en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital). También se permite la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Si la convocatoria ya se hubiese publicado antes del 18 de marzo de 2020, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la celebración de la Junta.
      En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar establecido en la convocatoria y no pudiese celebrarse telemáticamente o mediante voto a distancia:
      • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
      • si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En la ulterior convocatoria se podrá acordar la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática siempre que se ofrezca a los asistentes (i) la asistencia telemática; (ii) la representación por el Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) el voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. En estos casos, la reunión se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta.

Respecto al consejo (y comisión de auditoría en la medida en la que tenga que informarle previamente), serán válidas sus reuniones y acuerdos adoptados telemáticamente, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad. La sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

En el ámbito tributario, el nuevo Real Decreto-ley aclara las dudas suscitadas por la redacción de la norma anterior en cuanto a la posible suspensión de los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias confirmando que el estado de alarma no afecta a los mismos y los contribuyentes seguirán obligados a la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones que les correspondan.

Control de inversiones extranjeras

Suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras. Para mitigar la amenaza de que empresas españolas cotizadas y no cotizadas sean adquiridas por inversores extranjeros, se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio con objeto de suspender el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España (que, en consecuencia, pasan a estar sometidas al régimen de autorización regulado en dicha ley).

Esta medida afecta a inversiones realizadas por residentes de países fuera de la UE y la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando pasen a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social o como consecuencia de la operación se pase a participar en la gestión o control de la sociedad española, en los siguientes sectores:

  • infraestructuras críticas (energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, defensa, electoral o financiera e instalaciones sensibles) y terrenos y bienes inmuebles claves para el uso de las mismas;
  • tecnologías críticas y productos de doble uso (aquéllos –incluyendo software y tecnología– que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos);
  • suministro de insumos fundamentales (energía, los referidos a materias primas y la seguridad alimentaria);
  • sectores con acceso a información sensible;
  • medios de comunicación; y
  • otros respecto de los que el gobierno pueda determinar que puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.

Se regulan asimismo determinados supuestos referidos al propio inversor en los que queda suspendido, sin limitación por razón del sector afectado, el referido régimen de liberalización:

  • si está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país;
  • si ha realizado inversiones o participado en sectores que afecten a seguridad, orden público y salud pública en otro estado miembro; y
  • si se ha abierto un procedimiento contra el inversor en otro estado por ejercer actividades delictivas o ilegales. 

Esta excepción al régimen de liberalización tiene carácter indefinido y tendrá vigencia en tanto no se levante por Acuerdo del Consejo de Ministros. Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización. 

Adicionalmente, el incumplimiento de estas restricciones sería calificado como infracción muy grave que llevaría aparejada la eventual imposición de sanción de multa (que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación) y amonestación pública o privada.

Derecho público. Sector energético y agua. Telecomunicaciones. Sector farmacéutico

​Contratos públicos

El RDL 8/2020 introduce una serie de medidas para evitar los posibles efectos negativos que pueden producirse sobre el empleo y las empresas derivado de la posible suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de los mismos por parte de las entidades que integran el sector público. 

  • Respecto a los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, el RDL 8/2020 prevé la suspensión en el caso de que su ejecución sea imposible como consecuencia del estado de alarma o de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local como consecuencia del COVID-19. La suspensión solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato, en el plazo de 5 días naturales desde que el contratista le comunique la imposibilidad de ejecución del mismo (el silencio será negativo). 
  • Por lo que se refiere a los daños que pueden ser indemnizables, el RDL 8/2020 prevé los siguientes: Gastos salariales abonados por el contratista, gastos derivados del mantenimiento de la garantía definitiva, gastos de alquiler o costes de mantenimiento de la maquinaria, instalaciones y equipos, siempre que se acredite que estos medios no han podido ser utilizados para otras fines distintos, y gastos de pólizas de seguros previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato. 
  • Por lo que respecta a los contratos de servicios y de suministro, se prevé la posibilidad de que el órgano de contratación amplíe el plazo inicial o la prórroga en curso del contrato, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento del mismo derivado de medidas adoptadas por las Administraciones como consecuencia del COVID-19. Esta ampliación será por un plazo igual al tiempo perdido como consecuencia de la medida adoptada por la Administración, pudiendo el contratista solicitar un plazo menor. 
  • En los contratos obras, podrá solicitarse la suspensión cuando resulte imposible continuar la ejecución de la obra dese el momento en que se produjera la situación de hecho que impide la prestación y hasta que la misma pueda reanudarse. Debe solicitarse por parte del contratista ante el órgano de contratación y el órgano de contratación en el plazo de 5 días naturales desde la solicitud podrá acordar la suspensión (silencio negativo). 
  • Se consideran gastos indemnizables lo siguientes: gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión, gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato, gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, y los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. 
  • Respecto de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el RDLey 8/2020 no prevé la suspensión para este tipo de contratos. Se prevé el restablecimiento del equilibrio económico, bien mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100, o bien mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico previstas en el contrato. 
  • Debe señalarse que el RDL 8/2020 es de aplicación a la contratación en sectores especiales sujetos a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y al Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
  • Finalmente queda excluido de la aplicación del RDL 8/2020, los siguientes contratos:
    • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
    • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
    • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
    • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Sector energético y agua

Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables

El RDL 8/2020 introduce las siguientes medidas que amplían la cobertura de colectivos vulnerables en el ámbito del suministro de servicios públicos esenciales, en particular en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad, y se congelan durante un semestre los precios regulados correspondientes a los gases licuados del petróleo envasados y la tarifa de último recurso de Gas Natural.

  • En relación con el agua, la electricidad y el gas, se determina que el servicio de suministro domiciliario de agua potable para consumo humano es un servicio esencial que debe quedar garantizado. Con este fin, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este RD-Ley, se imposibilita el corte de suministro de agua por incumplimiento de contrato a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, entendiendo por tales los que tienen esa condición conforme a la normativa en materia del sector eléctrico. Esta medida se aplica igualmente a los consumidores de Gas Natural y electricidad.
    Asimismo, en estas circunstancias, los suministros energéticos adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial, especialmente para los consumidores más vulnerables. Por ello, para evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico dejen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, en el caso de que agoten el plazo de vigencia de dos años previsto en la normativa vigente, se prorrogará de forma automática dicho plazo de vigencia hasta el 15 de septiembre de 2020.
  • En relación con los gases licuados del petróleo, se suspende la revisión para los siguientes tres bimestres de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, para evitar el alza de su precio.
  • En relación con el gas natural, se suspende durante los próximos dos trimestres la aplicación de la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de Gas Natural y, con ello, la revisión de su término variable.
    Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

Telecomunicaciones

Garantía en el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha

El RDL 8/2020 introduce las siguientes medidas que amplían la prestación de los servicios de telecomunicaciones durante la vigencia del estado de alarma:

  • Las empresas que proporcionen servicios de comunicaciones electrónicas deberán mantener los servicios de comunicaciones que hayan sido contratados por los clientes, y en consecuencia, los referidos servicios no se podrán suspender o interrumpir por otras razones que no sean las de integridad y seguridad en las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas.
  • Se establecen determinadas medidas para garantizar la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. En particular, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones garantizará la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones y mantendrá, como mínimo, el conjunto de beneficiarios actuales, así como la calidad de la prestación del conjunto de servicios que conforman dicho servicio universal, con especial referencia a (i) la prestación del servicio de acceso funcional a Internet, y (ii) a las condiciones de asequibilidad del servicio universal de telecomunicaciones.
  • Se establecen determinadas limitaciones a la suscripción de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran de portabilidad numérica, de forma que, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor

Suspensión de plazos administrativos

En relación con los plazos administrativos, el RD 463/2020 suspendió los términos e interrumpió los plazos para la tramitación de los procedimientos frente a las entidades del sector público. El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aclara qué procedimientos no se ven afectados por la referida suspensión:

  • los procedimientos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; y 
  • los procedimientos tributarios: la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Adicionalmente, se determina que las entidades del sector público puedan acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos (i) que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o (ii) que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Sector farmacéutico

La AEMPS ha aclarado que la Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen determinadas obligaciones de información de acuerdo con lo previsto en el RD 463/2020, aplica a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras ubicadas en el territorio nacional, que tengan como actividad la fabricación y/o importación de alguno de los productos recogidos en el apartado tercero de la Orden. Sin embargo, no aplica a las personas físicas o jurídicas que sean usuarias de los mismos, o que los empleen en sus propios procesos productivos o de distribución. 

  • El RDL 8/2020, contiene, entre otras medidas orientadas a reforzar la lucha contra la enfermedad, algunas que son de aplicación a este sector en relación con los contratos públicos de suministros de medicamentos, que se resumen en el apartado anterior de contratación.
    En todo caso, el RDL no es de aplicación a los contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19
  • Recomendaciones de la AEMPS de actuación en la industria de producción y distribución farmacéutica ante casos de infección por COVID-19. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ha publicado una serie de recomendaciones de actuación ante casos de contagio por COVID-19 en entidades que llevan a cabo la fabricación o distribución de medicamentos o productos sanitarios, dado que el servicio que prestan estas industrias se considera esencial en la mayoría de los casos, al ser crítico en la actualidad asegurar un suministro adecuado de medicamentos, productos sanitarios y biocidas empleados como antisépticos para piel sana y desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos.
    Aunque en sentido estricto el personal de estas entidades no tiene la consideración de personal sanitario, ya que no desarrollan su trabajo en el ámbito clínico, donde el riesgo de exposición es mayor, la AEMPS ha dictado unas pautas que les resultan aplicables con el fin de asegurar la continuidad de la actividad esencial que desarrollan. 
  • Ensayos clínicos. La AEMPS ha publicado una nota informativa (4/2020) con medidas excepcionales aplicables a los ensayos clínicos en el contexto de la infección por COVID-19, con el fin de preservar, en la medida de lo posible, las actividades del ensayo, la seguridad y bienestar de los pacientes y la fiabilidad de los resultados obtenidos en el ensayo. Así hace recomendaciones en relación con las visitas presenciales programadas de los pacientes del ensayo, acceso del paciente a la medicación del ensayo, las visitas de monitorización, y trasferencia de pacientes de unos centros a otros. Estas medidas se podrán adoptar sin autorización de la AEMPS ni de los comités éticos de investigación (CEIm). En todo caso se deberá informar sobre las desviaciones de los Protocolos dentro de los 4 meses siguientes a la terminación de la crisis del COVID-19.
  • Suministro de medicamentos veterinarios. La AEMPS ha manifestado que dado que el sector de los medicamentos veterinarios es estratégico para garantizar el suministro de alimentos a la población, mantener el estatus sanitario de las explotaciones y evitar la transmisión de enfermedades a las personas, se debe garantizar la continuidad en las actividades de fabricación, distribución y suministro de estos medicamentos, así como la circulación de personas y transporte de productos esenciales para desarrollar estas actividades.

Derecho de la competencia

  • Ayudas de Estado. El 16 de marzo de 2019, la Comisión Europea (la “CE”) envió una propuesta a los Estados Miembros de la UE para poner en marcha un sistema temporal de ayudas de estado dirigidas a apoyar la economía ante la crisis sanitaria. Dicha propuesta plantea responder a los problemas económicos generados por la actual crisis sanitaria a través de la implementación de las siguientes medidas puestas a disposición de los Estados Miembros:
    • ayudas o ventajas fiscales directas de hasta €500.000 a empresas con problemas de liquidez;
    • avales del estado en apoyo a préstamos o créditos bancarios de inversión o de capital circulante para empresas a través de primas subvencionadas, mediante la reducción de la tasa de mercado estimada para primas anuales en relación con nuevas garantías bancarias requeridas a pymes y grandes empresas –sujeto a determinados límites máximos de la cantidad prestada en función de las necesidades operativas de las empresas, fijadas a su vez en atención a sus necesidades de gasto salarial o liquidez-; y
    • créditos públicos o privados con tasas de interés subvencionadas, tanto para préstamos o créditos bancarios de inversión o de capital circulante –la tasa de interés debe ser igual a la tasa base aplicable a 1 de enero de 2020, incrementada por la prima de riesgo que se corresponda con el perfil de riesgo del prestatario y con la obligación de establecer tasas diferenciadas para pymes y para grandes empresas-, si bien aplica también aquí el límite a la cantidad máxima prestada en función de las necesidades de gasto salarial o liquidez de la empresa en cuestión.

La CE incluye también en su propuesta una serie de medidas para asegurar que las ayudas canalizadas a través del sistema bancario puedan llegar al cliente final en la forma de mayores volúmenes de financiación o tasas de interés más bajas. Del mismo modo, la ayuda directa a los bancos para compensar daños ocasionados por la actual crisis sanitaria no será considerada ayuda extraordinaria bajo las normas de ayudas de estado del TFUE.

Las empresas beneficiarias de estas ayudas deberán demostrar que han entrado en dificultades económicas a partir del 31 de diciembre de 2019, con el fin de evitar que estas medidas se empleen para paliar problemas económicos ajenos a la crisis sanitaria actual.

La CE se ha comprometido a poner el sistema en marcha y a aprobar las ayudas aplicables a la mayor brevedad posible. En este sentido, el 17 de marzo la CE aprobó ya los borradores que deberían emplearse para notificar las ayudas acordadas bajo este sistema temporal de ayudas (el comunicado de prensa está disponible aquí).

  • Consumo. El artículo 21 del RDL 8/2020 establece la interrupción de los plazos para la devolución de los productos adquiridos tanto de forma presencial como online mientras dure la vigencia del estado de alarma o de sus prórrogas. Los plazos se reanudarán en el momento en el que pierda vigencia el RD 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo.

 

Footnotes:

1. Incluye la posibilidad de solicitar cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro, cambio de funciones, cambio en la forma de prestar el trabajo o en cualquier otro cambio de condiciones, siempre que estuviera disponible en la empresa o pueda implantarse de modo razonable y proporcionado.

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