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Como es notorio, en los últimos días el Gobierno ha aprobado varias disposiciones para hacer frente a la crisis determinada por la propagación del COVID-19, en las que se adoptan distintas medidas con diversa incidencia en los distintos sectores económicos.

Entre este conjunto de medidas, destaca particularmente la modificación, por suspensión parcial del actual régimen de liberalización, del marco legal de las inversiones extranjeras en España.

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En efecto, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”), ha introducido un nuevo artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (“Ley 19/2003”), que tiene como título “suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España”. También ha modificado en consecuencia el régimen sancionador de la Ley 19/2003.

Este nuevo artículo 7 bis (que es de aplicación desde el 18 de marzo de 2020 y permanecerá en vigor en tanto no se levante su aplicación por Acuerdo del Consejo de Ministros), da cumplimiento y, a la par, encuentra fundamento en el Reglamento (UE) 2019/452, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019 para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unióni (“Reglamento 2019/542”), - del que el citado artículo 7 bis hace muchas veces transcripción literal-, que, como señala su artículo 1, establece un marco para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras directas dentro de la Unión.

El principal efecto de la nueva regulación introducida por el RDL 8/2020 es el sometimiento a autorización previa de determinadas inversiones extranjeras directas en sociedades españolas realizadas por inversores que no sean residentes en países de la Unión Europea (“UE”) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (“EFTA”).

En lo no previsto en ese nuevo artículo 7 bis y en el Reglamento 2019/542 debería estarse, a día de hoy y como norma de desarrollo, a lo previsto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores (“RD 664/1999”).

No obstante, debe tenerse presente que el Consejo de Ministros, en sesión de 24 de marzo de 2020, ha autorizado la tramitación administrativa urgente del proyecto de Real Decreto sobre inversiones exteriores (“el proyecto de Real Decreto”). Este proyecto de Real Decreto vendría a sustituir al RD 664/1999 y seguiría rigiendo incluso en el caso de que se llegara a levantar en algún momento la aplicación del nuevo artículo 7 bis de la Ley 19/2003.

Tomando en consideración el texto del proyecto de Real Decreto que fue sometido a información públicaii, se expondrán a continuación: (i) las principales notas del nuevo régimen de autorización de determinadas inversiones actualmente aplicable tras el RDL 8/2020; (ii) las notas esenciales del régimen definido en el proyecto de Real Decreto.

¿Cuál era hasta ahora el régimen general de las inversiones extranjeras en España?

Hasta la fecha, el régimen de las inversiones extranjeras en España, a tenor de la Ley 19/2003 y del RD 664/1999, era el de liberalización, con simple obligación de declaración a los efectos administrativos, estadísticos o económicos, a salvo ciertas excepciones circunscritos a sectores muy específicos, en que se exigía la previa autorización (como es el caso de las inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, sometidas a autorización previa, de acuerdo con el artículo 11 del RD 664/1999).

EL RDL 8/2020 suspende este general régimen de liberalización para amplias categorías de inversiones extranjeras directas, sometiéndolas al requisito de previa autorización.

¿A qué inversores extranjeros afecta la exigencia de autorización introducida por el RDL 8/2020?

De acuerdo con el RDL 8/2020, la exigencia de autorización de determinadas inversiones extranjeras directas en España no afecta a todos los inversores extranjeros, sino únicamente a los que no sean residentes en un estado miembro de la UE o de la EFTA (integrada por Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza). 

Debe tenerse presente a estos efectos que, durante el período transitorio del Brexit (que termina, en principio, el 31 de diciembre de 2020, pero que puede ser prorrogado por uno o dos años adicionales), el Reino Unido conserva la condición de miembro de la Unión Europea.

¿A qué sectores económicos afecta la exigencia de autorización introducida por el RDL 8/2020?

Según las circunstancias del inversor, la exigencia de autorización puede afectar a las inversiones realizadas en cualquier sector económico o únicamente a determinados sectores estratégicos que se enuncian taxativamente en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003.

En efecto, la autorización será exigible en todo caso y sin distinción de sectores cuando el inversor extranjero no residente en la UE ni en la EFTA: 

  • Está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas. A los efectos de determinar la existencia del referido control se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Haya realizado inversiones o participado en actividades en sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro y, particularmente, en los sectores que enuncia el propio artículo 7 bis y a que luego se hará referencia.
  • Tenga abierto un procedimiento administrativo o judicial “en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales”.iii

De no concurrir en el inversor dichas circunstancias, la autorización sólo será exigible cuando la inversión se realice (además de los que ya estaban antes sometidos a autorización, como el de la Defensa Nacional) en alguno de los siguientes sectores:

  • “Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras”. Debe tenerse presente que el concepto de “infraestructura crítica” no es un concepto abierto ni sometido a interpretación, toda vez que el artículo 7 bis señala expresamente que se entenderán por tales “las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas”. El ámbito de esta categoría queda así circunscrito a las infraestructuras críticas recogidas expresa y taxativamente con ese carácter en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas que regula la citada Ley 8/2011 así como el Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayoiv.
  • “Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías”
  • “Suministro de insumos fundamentales, en particular energía (…) , o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria”. Es una categoría muy amplia, que incluiría, en el caso del sector energético, según expresa el artículo 7 bis, , todas las actividades que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos.
  • “Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. Nuevamente es una categoría de gran amplitud, dada la genérica referencia a “sectores con acceso a (…) datos personales”. 
  • • “Medios de comunicación”.

Como puede verse, la enumeración de sectores afectados es muy extensa. En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 7 bis prevé que el Gobierno podrá extender el régimen de autorización a otros sectores económicos, siempre que afecten a la seguridad pública, orden público o salud pública. De acuerdo con el artículo 10 del RDL 664/1999, tal extensión debería acordarse de forma expresa mediante Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio competente y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores. 

¿A qué operaciones afecta la exigencia de autorización introducida por el RDL 8/2020?

La exigencia de autorización afecta a las denominadas inversiones extranjeras directas en España que realicen los referidos inversores no residentes en la UE o en la EFTA en los supuestos antes referidos, siempre que a sus resultas:

  • el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española o;
  • cuando como consecuencia de la operación (y con abstracción de que se alcance o no el 10 por 100 del capital social) se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad. 

En consecuencia, debe tenerse presente:

  • En ausencia de previsión que indique otra cosa, debe entenderse que el nuevo régimen solo es aplicable a operaciones que estén en curso y, por tanto, que no se hubieran cerrado a la entrada en vigor del RDL 8/2020 (por tanto, antes del 18 de marzo de 2020). 
  • Al menos en la literalidad del nuevo artículo 7 bis, de la Ley 19/2003 no todas las modalidades de inversión referidas en el artículo 3 del RDL 664/1999 están sujetas a autorización, sino únicamente la consistente en “participación en sociedades españolas”.v

    No obstante, debe tenerse en cuenta que el RDL 664/1999 define esta categoría en términos amplios, al señalar que comprende:
     
    • La constitución de la sociedad
    • La suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción de participaciones sociales.
    • La adquisición de valores tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital.
    • Cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.
  • No obstante, si bien en principio la adquisición de activos no estaría incluida en el ámbito de aplicación del artículo 7 bis, debe tenerse presente que existen determinados bienes o instalaciones afectos a ciertas actividades cuya titularidad debe corresponder, por expreso imperativo legal, a personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de esa actividad. Ello puede determinar, al menos en hipótesis, que operaciones consistentes en la estricta adquisición de bienes o instalaciones (que no de la sociedad que sea su actual titular) puedan indirectamente, si a sus resultas es necesaria la constitución de una sociedad ad hoc, quedar sometidas a autorizaciónvi.
  • Si bien la exigencia de autorización se predica de las inversiones “directas”, el Reglamento 2019/542 indica expresamente en su considerando 10 que “los Estados miembros que disponen de un mecanismo de control deben establecer las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de evitar la elusión de sus mecanismos de control y decisiones de control”, añadiendo luego que “dichas medidas deben abarcar las inversiones realizadas desde dentro de la Unión mediante acuerdos artificiales que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos de control y las decisiones de control, cuando el inversor sea, en última instancia, propiedad de una persona física o empresa de un tercer país o esté bajo el control de estas”. Es // 4 6239259 razonable concluir por ello que las inversiones realizadas por un inversor extranjero mediante una personificación intermedia perteneciente a un estado miembro de la UE o de la EFTA que pueda reputarse estrictamente instrumental deben tenerse por sometidas al régimen de autorización. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que el proyecto de Real Decreto contemple expresamente que en tales supuestos se estará a la residencia de la persona o entidad que ejerza el control efectivo de la inversión.
  • En principio, parece prudente entender también que la inversión en una sociedad matriz española que, aunque no desarrolle por sí actividad en alguno de los sectores afectados, lo haga indirectamente a través de sociedades filiales o participadas, queda igualmente sometida a autorización. Ese fue el criterio expresado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (recurso 753/2011)vii, que solo parecería admitir una excepción a dicha regla en el caso de que “la sociedad matriz no estuviera en condiciones de influir de modo decisivo en la actuación de sus filiales”, como así podría ocurrir, señalaba el Tribunal Supremo, en “supuestos de grupos muy descentralizados desde el punto de vista territorial y funcional, con filiales en diversos países relativamente autónomas), en cuyo caso sería más difícil vincular a la primera con las actividades de las segundas”
  • Sin embargo, en el caso de que la inversión extranjera directa lo sea en una sociedad matriz residente en otro Estado miembro que, a su vez, tenga participación en sociedades españolas que desarrollen su actividad en alguno de los sectores afectados, todo indica que, supuesto que el Reino de España considere que la inversión puede afectar indirectamente a su seguridad u orden público, debería estarse a los mecanismos de cooperación regulados en los artículos 6 y 7 del Reglamento 2019/452viii.

¿Cuál es la duración del régimen de autorización introducido por el RDL 8/2020?

Si bien en la Exposición de Motivos del RDL 8/2020 se afirma que la medida responde a la “amenaza cierta” que el impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 sobre los mercados bursátiles mundiales supone para las empresas españolas cotizadas, pero también para las no cotizadas, la modificación del régimen de estas inversiones se acuerda con carácter indefinido, y estará vigente en tanto no se levante por Acuerdo del Consejo de Ministros.

No existe, por tanto, un plazo determinado de vigencia ni cabe anticipar con certeza durante cuánto tiempo resultará de aplicación el régimen excepcional introducido por el RDL 8/2020. No obstante, en tanto se le atribuye un expreso carácter transitorio, cabe esperar que se alce cuando se tenga por desaparecida la “amenaza cierta” que lo ha justificado. 

Debe señalarse que, si en el momento en que se alzase ese régimen, hubiera llegado a ser aprobado el proyecto de Real Decreto, pasaría a regir (incluso para las inversiones que estuvieran pendiente de autorización y que, de esta forma, podrían verse dispensadas de la misma) el régimen de control de inversiones extranjeras directas que en ese proyecto se contempla y al que se hará luego referencia.

¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para solicitar la autorización?

De acuerdo con el RD 664/1999 (y atendidas las modificaciones operadas en la estructura de los Departamentos Ministeriales desde su aprobación) la solicitud de autorización deberá presentarse ante la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, hoy integrada en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La decisión corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

¿Cuál es el plazo señalado para resolver sobre la solicitud de autorización y cuál puede ser el contenido de la resolución?

El plazo máximo señalado para resolver es de seis meses, transcurrido el cual, el solicitante podrá tener por presuntamente desestimada su solicitud a los efectos de interponer, si así lo estima oportuno, el correspondiente recurso contra la denegación presunta (recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, sin perjuicio de la posible interposición previa del potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo de Ministros). Nótese, en todo caso, que nada impide que la resolución pueda adoptarse en un plazo más breve ni tampoco que, transcurrido el plazo de seis meses, pueda otorgarse en sentido favorable.

En cuanto al contenido de la resolución, podrá consistir en la denegación u otorgamiento de la autorización. En este segundo caso, el RD 664/1999 establece que la autorización deberá señalar un plazo en el que habrá de realizarse la inversión autorizada (y, en su defecto, se tendrá por señalado el plazo de seis meses). 

Transcurrido ese plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá caducada la autorización, salvo que se obtenga prórroga.

Ni la Ley 19/2003 ni el RD 664/1999 contemplan expresamente que la autorización pueda imponer condiciones o medidas de mitigación a la inversión, pero es razonable entender que así podrá hacerse. Esta es una posibilidad que sí se contempla en el Reglamento 2019/452 y que se recoge expresamente en el proyecto de Real Decreto.

¿Cuáles son las consecuencias de no solicitar u obtener la autorización cuando es exigible?

Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización. Adicionalmente, el incumplimiento de esa obligación sería calificado como infracción muy grave que llevará aparejada la imposición de una sanción de multa (que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación) y amonestación pública o privada.

¿La obtención de esta autorización excluye o sustituye el control que puedan realizar otras autoridades, especialmente en materia de competencia?

No. La autorización regulada en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003 no excluye ni sustituye a otras autorizaciones o mecanismos de control que puedan ser de aplicación a la operación,

En particular, no excluye el control que a la CNMV corresponde sobre las ofertas públicas de adquisición de valores, de acuerdo con el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio (en este caso, si bien la solicitud de autorización de la oferta podrá presentarse ante la CNMV aun sin contar con la autorización del artículo 7 bis Ley 19/2003, la CNMV no podrá resolver en tanto no se acredite que ha sido otorgada).

Del mismo modo, esa autorización no sustituye, sino que se añade al control a posteriori que, en relación con determinadas inversiones en el sector energético, se atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

¿Cuáles son las notas esenciales del régimen de autorización que resulta del proyecto de Real Decreto y que podría sustituir al introducido por el RDL 8/2020 cuando sea levantado por el Consejo de Ministros?

Como ya se ha dicho, el Consejo de Ministros, en sesión de 24 de marzo de 2020, ha autorizado la tramitación administrativa urgente del proyecto de Real Decreto. Este proyecto de Real Decreto vendría a sustituir al RD 664/1999 y seguiría rigiendo incluso en el caso de que se llegara a levantar en algún momento la aplicación del nuevo artículo 7 bis de la Ley 19/2003.

SI bien debe tenerse en cuenta que el proyecto puede sufrir modificaciones en su procedimiento de aprobación, las notas esenciales del régimen de control de inversiones extranjeras directas que en dicho proyecto se define son las que siguen:

  • Se someten a autorización en todo caso las inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional, con las armas y explosivos de uso civil y con la adquisición de inmuebles de destino diplomático de Estados que no sean miembros de la UE (salvo que en este último caso exista acuerdo que establezca un régimen de liberalización en condiciones de reciprocidad).
  • Se establece, como regla general, un régimen de supervisión selectiva de las inversiones en curso o ya realizadas por inversores que no residan en la UE ni en la EFTA. Por tanto, no se contempla una general obligación de autorización, sino que se faculta a la Junta de Inversiones Exteriores para que, en aquellos casos en que aprecie que esas inversiones pueden comportar un riesgo potencial para la seguridad u orden púbico, pueda requerir del inversor su comunicación, acompañada de un informe explicativo. En tales supuestos, la Junta de Inversiones Exteriores emitirá informe y, en su caso, si se aprecian razones para ello, la Ministra de Industria, Comercio y Turismo elevará al Consejo de Ministros la propuesta de suspensión del régimen de liberalización para dicha operación y, con ello, su sometimiento a autorización. 
  • A título enunciativo se señala que, entre otros casos, cabe considerar que la adquisición de una empresa española comporta un riesgo para la seguridad u orden público cuando desarrolle las siguientes actividades: (i) operación de infraestructuras críticas; (ii) desarrollo, modificación, control u operación de redes o sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales; (iii) producción, comercialización o distribución de material, productos y tecnologías de doble uso; (iv) seguridad privada; (v) actividades de juego // 6 6239259 (vi) actividades relacionadas con la financiación del terrorismoix
  • El procedimiento y plazo de resolución de la solicitud de autorización son los ya expuestos con anterioridad: Acuerdo del Consejo de Ministros, plazo máximo de seis meses y régimen de silencio negativo. Como novedad, se contempla expresamente la posibilidad de que la autorización pueda incorporar condiciones o medidas de mitigación, enumerándose varias a título enunciativo.
  • Se establece que cuando la realización de las operaciones implique la utilización de sociedades o entidades interpuestas con mera finalidad instrumental, la persona o entidad cuya residencia determinará la condición de inversión exterior será la que ejerza el control efectivo de la posición acreedora sobre la sociedad de capital o fondo de inversión, o del inmueble.
  • La realización de las inversiones sin contar con la correspondiente autorización o incumpliendo las condiciones impuestas se configura como infracción muy grave, con las consecuencias ya expuestas anteriormente.

i. De hecho, la Comisión, en su Comunicación de 25 de marzo de 2020, por la que ofrece “Guidance” a los Estados miembros para la aplicación de dicho Reglamento, señala lo que sigue: “The Commission also calls upon those Member States that currently do not have a screening mechanism, or whose screening mechanisms do not cover all relevant transactions, to set up a full-fledged screening mechanism and in the meantime to consider other available options, in full compliance with Union law and international obligations, to address cases where the acquisition or control of a particular business, infrastructure or technology would create a risk to security or public order, including health security, in the EU”.

ii. El proyecto comenzó su tramitación en 2019, siendo sometido a audiencia e información pública entre el 27 de marzo y el 17 de abril de 2019. Ver aquí

iii. Es destacable, en ausencia de mayor desarrollo, la amplitud con que se define este supuesto: basta la mera apertura de un procedimiento, en cualquier país del mundo, y el concepto “actividades ilegales”, que no se precisa, puede tener una vis expansiva difícil de delimitar.

iv. Como es fácil de comprender, el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de secreto. No obstante, todo titular de infraestructuras críticas es perfectamente consciente de tal condición, pues de ella le resultan diferentes y muy específicas obligaciones. Consecuentemente, en toda operación esta es información que el inversor deberá obtener de la sociedad que pretenda adquirir.

v. Esas otras modalidades referidas en el artículo 3 del RD 664/1999 son: a) constitución y ampliación de la dotación de sucursales; b) suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes; c) participación en fondos de inversión; d) adquisición de bienes inmuebles sitos en España; y e) la constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes. El proyecto de Real Decreto, por su parte, añade otras modalidades de inversión que, consecuentemente, todo indica que tampoco deberían entenderse, a día de hoy, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 7 bis, como lo son: a) las aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento del capital; b) la financiación a sociedades españolas procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda; c) la reinversión de beneficios en sociedades españolas.

vi. Por solo citar algunos ejemplos, el artículo 28.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, establece que “el titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares”. En el mismo sentido, el artículo 12.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico exige que, entre otras, las sociedades mercantiles que desarrollen la actividad de distribución eléctrica deberán tener como objeto exclusivo tal desarrollo.

vii. La sentencia examinaba el supuesto de una sanción impuesta por razón de una inversión realizada en una sociedad matriz que desarrollaba, a través de diversas filiales, actividades relacionadas con la Defensa Nacional, sector éste que, como ya se ha dicho, ya estaba excepcionado del régimen de liberalización y, por tanto, sometido a autorización a tenor del artículo 11 del RD 664/1999, por lo que constituye un precedente de evidente relevancia.

viii. Que, esencialmente, se concretan en la posibilidad de formulación de observaciones por el Estado miembro que se ve indirectamente afectado y, en su caso, en la emisión de un dictamen por la Comisión Europea, que deberán ser valorados por la autoridad competente del Estado miembro en que tiene lugar la inversión.

ix Como puede comprobarse, el listado de sectores afectados es mucho más restringido que el referido en el RDL 8/2020, si bien es cierto que se trata de una enumeración abbierta y no exhaustiva. Por lo demás, la operación contemplada es estrictamente “la adquisición de una sociedad española”.

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