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En España existe una obligación legal para personas físicas o jurídicas de solicitar la declaración de concurso en caso de que no se pueda cumplir regularmente con las obligaciones exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que este estado de insolvencia sea conocido. El incumplimiento de este deber puede conllevar responsabilidades civiles (e incluso penales).

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Esta obligación legal que imponía la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“Ley Concursal”), se ha visto modificada con motivo del Real Decreto-Ley 8/2020 (el “RDL”), de 17 de marzo, en el que se establecen las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En concreto, según el artículo 43 del RDL, las empresas o personas físicas que estén atravesando dificultades económicas por esta situación y se encuentren en estado de insolvencia durante el estado de alarma, no tendrán la “obligación” de solicitar la declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal.

Por lo tanto, el RDL no sólo ha aplazado este deber de solicitar el concurso de acreedores mientras se encuentre vigente el decretado estado de alarma, sino que además ha dispuesto hasta cuándo le ampara esta exclusión de su deber, esto es, hasta pasados dos meses desde la finalización de la declaración del estado de alarma.

Si bien, llegados a este punto, conviene distinguir entre dos conceptos que habitualmente tienden a confundirse y que son la denominada insolvencia “actual” y la insolvencia “inminente”.

De un lado, la insolvencia “actual” que es la que, según el artículo 5 de la Ley Concursal, conlleva implícita la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Por su parte, la insolvencia “inminente”, es la situación en la que, según define el artículo 2.3 de la Ley Concursal, se encuentra el deudor obligado al pago que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones.

Es decir, según la literalidad del RDL, parece hacer mención únicamente a la situación de insolvencia “actual”, remitiéndose al artículo 5 de la Ley Concursal, siendo que, durante el estado de alarma, se elimina la “obligación” de solicitar la declaración voluntaria de concurso del deudor, pero no así respecto al derecho del deudor de solicitar el concurso cuando se encuentre en un estado de insolvencia inminente.

Y ello porque, en determinadas situaciones, el deudor puede necesitar, o querer beneficiarse, de ciertas circunstancias que esta solicitud temprana podría conllevar aparejada, como por ejemplo una propuesta anticipada de convenio con sus acreedores, y no demorar más una situación que, de alargarse, podría hacer que la empresa irremediablemente se viese abocada a una liquidación concursal.

Al fin y al cabo, la finalidad última que inspira la Ley Concursal no es otra que lograr la supervivencia de las empresas y el mantenimiento de los puestos de trabajo de sus trabajadores, tratando de evitar, con diferentes mecanismos dispuestos a tal efecto, que éstas empresas acaben siendo liquidadas con el consecuente desgaste patrimonial que conlleva para una empresa concursada llegar hasta esta fase.

Además, se ha de tener en consideración que esta supresión de la obligación de solicitar el concurso durante el estado de alarma, no ha llevado aparejada una suspensión del devengo de los intereses legales o convencionales, como podría darse en el caso de que el concurso fuese declarado al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Concursal -con la salvedad de los créditos con garantía real, en cuyo caso serían exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía-.

Por su parte, la Disposición Adicional Segunda relativa a la Suspensión de plazos procesales del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Sin perjuicio de lo anterior, contempla a su vez este Real Decreto que el juez o tribunal podría acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

De este modo, podría entenderse que en base a lo anterior, una solicitud de concurso de acreedores voluntario presentada por un deudor que se encuentre en un estado de insolvencia, ya sea “actual” o “inminente”, y que justifique la necesariedad de su declaración inmediata en aras a evitar unos perjuicios que, de no declararse, podrían llegar a ser irreparables, tanto para la propia empresa como para sus trabajadores, estaría contemplada dentro de este escenario excepcional que permite la práctica de actuaciones judiciales y en consecuencia, debería ser admitida a trámite durante el estado de alarma por parte del juez de lo mercantil.

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