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El Auto número 155/2020, de 30 de abril, del Juzgado de 1ª instancia número 60 de Madrid ("el Auto") aprueba las medidas cautelares solicitadas por el Grupo Celsa en relación con un contrato de financiación con carácter preventivo y sin previa declaración de vencimiento anticipado o inicio de acciones ejecutivas por parte de las entidades financiadoras.

El fundamento de la aprobación de las medidas cautelares ha sido la existencia de "rebus sic stantibus" sobre la base de un cambio drástico e imprevisible en las circunstancias previstas en el plan de viabilidad de la compañía. Destacamos la importancia de este Auto por cuanto este Juzgado ha sido el primero en analizar las implicaciones de la crisis derivada de la actual pandemia del COVID-19 en relación con contratos de financiación y con base en aplicación de la "rebus sic stantibus". Las medidas cautelares aprobadas son: la (i) suspensión temporal de los vencimientos de principal e intereses previstos, (ii) la suspensión temporal de la obligación de cumplimiento de los ratios financieros; y (iii) la prohibición de proceder a la resolución del contrato de financiación, dar por vencido el préstamo y a exigir su reembolso, así como la prohibición de ejecutar cualquiera de las garantías del préstamo.

Antecedentes

El Grupo Celsa, productor siderúrgico líder en España, suscribió el 31 de octubre de 2017, un contrato de préstamo mercantil por importe de €900 millones con un sindicato de entidades bancarias. El contrato fue suscrito por la sociedad cabecera del grupo, Barna Steel, S.A., como prestataria; la práctica totalidad del resto de sociedades de su grupo, como garantes; y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y un sindicato de entidades financiadoras, como prestamistas ("el Contrato").

Por otro lado, el Contrato contenía, además de la obligación de amortizar el principal en las fechas establecidas en el calendario de amortización, una obligación de cumplimiento del Grupo Celsa en relación con una serie de "Ratios Financieros". Ambas obligaciones se asumieron basándose en el plan de viabilidad preparado por el Grupo Celsa para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 (ambos inclusive).

El Contrato estipulaba, además, distintos supuestos de incumplimiento que facultaban a los prestamistas para declarar vencido el préstamo y exigir su reembolso anticipado, incluyendo principal, intereses, gastos o cualquier otro concepto. Entre estos incumplimientos se recogía el de cualquiera de las obligaciones de pago o el de los ratios financieros durante dos trimestres consecutivos (en el caso del ratio de apalancamiento) o dos meses consecutivos (en el caso del ratio de caja).

Para poder quedar exonerado de las obligaciones de pago en circunstancias normales, el Grupo Celsa debía contar con la aprobación de una mayoría cualificada de acreedores que representasen el 95% o el 66,6% del importe del préstamo, dependiendo de la obligación que quedara exonerada.

En consecuencia, y debido a la situación extraordinaria de crisis en la que nos encontramos actualmente debido al virus del COVID-19, el Grupo Celsa solicitó al sindicato una moratoria sin que se haya respondido a dicha petición.

Por todo ello, se solicitó en este procedimiento, la adopción de las siguientes medidas cautelares: (i) la suspensión de los vencimientos de principal e intereses previstos para mayo y noviembre de 2020, de modo que pasen a ser exigibles en las mismas fechas de 2021; (ii) la suspensión de la obligación de cumplimiento de los Ratios Financieros desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021; y (iii) la prohibición a las demandadas de proceder a la resolución del Contrato, a dar por vencido el préstamo y a exigir su reembolso, total o parcial, así como la prohibición de ejecutar cualquiera de las garantías, de cualquier clase, del préstamo.

Razonamiento

El Auto reconoce, en primer término, el carácter urgente de las medidas solicitadas, por cuanto la inminencia del acaecimiento inevitable de la fecha prevista de pago (y su previsible incumplimiento) hace que la opción del vencimiento anticipado del Contrato y la ejecución de garantías no solamente sea posible, sino altamente probable. Para ello tiene en cuenta, principalmente, el tipo de las garantías existentes (garantías financieras y una prenda sobre los saldos de cuentas corrientes) cuya ejecución puede llevarse a cabo extrajudicialmente en muy poco tiempo y sin posibilidad de oposición por parte del deudor, al resultar imposible la celebración de una vista y la adopción de una decisión con anterioridad al 4 de mayo, fecha del primer vencimiento.

En segundo lugar, y con respecto al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, el Auto considera acreditado que las amortizaciones resultantes del calendario de pagos pactados son consecuencia directa y traen causa de la capacidad de generación de caja del Grupo Celsa, respondiendo a las hipótesis asumidas en su Plan de Viabilidad, en el que se asumió un funcionamiento normal de las plantas del Grupo Celsa.

En este sentido, el Auto hace referencia a que el Grupo Celsa ha cumplido con sus compromisos de pago hasta la fecha y ha mejorado su capacidad financiera en los últimos años. De igual modo, y esto es lo más relevante, considera un hecho notorio que la actual pandemia no era previsible y la situación provocada por la pandemia del COVID-19 ha afectado de manera grave el modelo de negocio y los resultados esperables en una situación normal de la demandante; y ello por dos motivos: (i) una brusca caída de la producción y de las ventas de la demandante, como consecuencia de la paralización de las actividades no esenciales impuesta por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; y (ii) la solicitud de un expediente de regulación temporal de empleo que afectó al 89% de su plantilla (3.041 trabajadores).

El Auto recoge que, de manera indiciaria, se cumplirían todos los requisitos para poder aplicar la regla "rebus sic stantibus" porque afecta "de manera importante a la capacidad de la parte de poder realizar un estricto cumplimiento de los ratios pactados"; no obstante, en el mismo no se entra a valorar los requisitos de la fuerza mayor que, por otra parte, indica que será tratada en el procedimiento declarativo.

Con respecto al requisito de mora procesal, el Auto considera que la no adopción de las medidas cautelares solicitadas podría comprometer la propia supervivencia de la parte actora, dada la especialidad de las garantías y la posibilidad de los acreedores de dar por vencido el préstamo en caso de incumplimiento.

Finalmente, en cuanto a la caución, el Auto fija la cantidad de €750.000, de acuerdo con la solicitud de la parte actora, entendiendo que "la medida cautelar no supone ni la perdida de las garantías existentes ni de una disminución del crédito de la parte demandada". Ahora bien, no se reproduce en el Auto la argumentación del solicitante para la determinación de aquella cantidad.

Conclusiones

  • El Auto anticipa cuál puede ser la tendencia jurisprudencial a los efectos de valorar la concurrencia de la regla "rebus sic stantibus" en relación con contratos de financiación y marca una tendencia favorable a defender la supervivencia de éstos.
  • Por otra parte, indica también cuál puede ser la estrategia procesal de los deudores financieros para invocar la "rebus sic stantibus": solicitar medidas cautelares sin audiencia del demandado para evitar la resolución anticipada de los contratos de financiación y la ejecución de las garantías financieras.
  • La adopción de estas medidas cautelares va a impedir a las entidades financieras ejecutar las garantías durante el procedimiento judicial (al menos, en primera instancia) y sitúa a los deudores financieros en una posición favorable en la negociación de la refinanciación.

Así pues, nuestra recomendación es que las entidades financieras negocien posibles estructuras de refinanciación que puedan ser aceptadas por los deudores financieros evitando, así, una vía judicial que puede frustrar –al menos, a corto plazo– los intereses de los financiadores.

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